El pasado 29 de mayo de 2017 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 059-2017-PCM, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que regula Disposiciones Complementarias a la Decisión 486.
El reglamento, que consta de 19 artículos, aborda materias como la presentación de poderes, la asignación de la fecha de presentación de una solicitud de registro de marca, la calificación de procedimientos sancionadores, el desistimiento del procedimiento o la pretensión, entre otros.
Según lo dispuesto por el artículo 2° del reglamento, si un poder de representación ya se encuentra inscrito en Registros Públicos, el administrado también podrá hacerlo valer ante el INDECOPI. Para ello, el administrado deberá señalar en la solicitud el número de la partida registral en la que se encuentra inscrito tal poder.
Asimismo, la omisión de alguno de los requisitos esenciales de una solicitud de registro —datos de identificación del solicitante, la representación de la marca, la descripción expresa de productos y/o servicios, el comprobante de pago de la tasa—no sólo acarreará la falta de asignación de la fecha de presentación, sino además la falta de asignación del número de expediente del procedimiento de registro, tal como lo dispone el artículo 3° del reglamento.
Adicionalmente, el artículo 8° del reglamento establece que los siguientes procedimientos tendrán carácter de procedimientos sancionadores: los procedimientos iniciados por haber brindado información falsa a la autoridad o por haberle ocultado información o documentación, los que se originen por el incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del procedimiento o los que se inicien debido a las denuncias maliciosas que contengan imputaciones falsas o carezcan de motivo razonable, los procedimientos iniciados por el uso ilegal de las expresiones “marca registrada”, “M.R.”, “denominación de origen”, “D.O.” u otra equivalente que señalen falsamente la existencia de un derecho de propiedad intelectual, entre otros.
El reglamento también ha precisado ahora que el acta mediante el cual se hace saber a las partes que el procedimiento se encuentra en etapa resolutiva y que, por tanto, no podrán presentar escritos adicionales, surtirá efectos a partir del sexto día hábil de producida la notificación, con lo cual las partes gozarán de un plazo prudencial para presentar argumentos y escritos adicionales. Sin embargo, menciona el reglamento en su artículo 9° que sí podrán presentarse en etapa resolutiva aquellos escritos que contengan desistimientos, conciliaciones o transacciones extrajudiciales.
El artículo 13° del reglamento marca una interesante diferencia entre las consecuencias de presentar un desistimiento de la pretensión y el desistimiento de un procedimiento. De esta forma, el desistimiento del procedimiento genera que queden sin efecto las resoluciones que se hayan emitido durante el trámite del procedimiento. Por otra parte, el desistimiento de la pretensión produce que la resolución tenga los mismos efectos de una resolución que declara denegada o infundada la pretensión.
Finalmente, un cambio importante del reglamento concierne a los recursos de reconsideración. De conformidad con el artículo 17° del reglamento, los recursos de reconsideración que, además de la nueva prueba, se sustenten en cuestiones de puro derecho o una distinta interpretación de las pruebas producidas deberán ser calificados como recursos de apelación.