La nueva ley dota a la figura del secreto empresarial, de un marco de seguridad jurídica esencial, para la protección de la innovación y la confidencialidad en nuestras organizaciones.
Este esperado marco normativo que traspone fielmente lo dispuesto en la directiva 943/2016 de secretos comerciales, incorpora en nuestro ordenamiento jurídico, importantes novedades en el ámbito sustantivo y procesal.
Desde el punto de vista sustantivo, y con respecto al objeto de protección, la ley hace referencia a la denominación “secreto empresarial”, frente a la mención “secreto comercial” de la Directiva, lo que trae su causa en un doble motivo.
Por un lado, se trata de adoptar una terminología más acorde a la tradicionalmente mantenida por nuestra doctrina y jurisprudencia y, por otro lado, ser coherentes con la definición legal de la figura que responde a un concepto amplio, en el que tiene cabida, toda información confidencial relevante en cualquier ámbito de la Organización, (tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero).
Así a los efectos de la ley se considera Secreto empresarial a toda información o conocimiento, que sea secreto (no conocido, ni fácilmente accesible), tiene un valor competitivo real o potencial por su carácter secreto y ha sido objeto de medidas adecuadas y razonables de protección para mantener su reserva.
Por contrario, no tienen la consideración de secreto empresarial, las habilidades o uso de experiencia y competencias adquiridas honestamente por el trabajador durante el normal transcurso de su carrera profesional, así como tampoco aquella información confidencial que carezca de valor relevante.
Asimismo, la propia naturaleza del derecho de exclusiva que se reconoce al secreto empresarial, y que, a diferencia de los derechos de propiedad industrial e intelectual, no tiene un carácter absoluto, explica porque no pueda operar o hacerse valer frente a toda utilización que bajo cualquier circunstancia, se realice del mismo.
De ahí el reconocimiento de obtención lícita de secreto empresarial, entre otras, aquella que se realiza por descubrimiento o investigación independiente o la que procede de ingeniería inversa.
Además no pueden ser objeto de las medidas previstas por esta ley, actuaciones que tienen por fin proteger intereses dignos de mayor tutela, como son aquellas que se amparan en el derecho de libertad de expresión o los actos que tienen por finalidad descubrir, en defensa del interés general, irregularidades o actividad ilegales que tiene relación directa con el secreto empresarial, así como las divulgaciones que se realizan por los trabajadores con sus representantes en el marco legítimo de sus derechos.
Por el contrario, son actos constitutivos de violación de secretos empresariales, toda obtención, utilización o revelación no autorizada de los mismos, ya sea derivada de un acceso, apropiación o copia no consentida o del incumplimiento de un acuerdo u obligación de confidencialidad.
La ley extiende su protección a las “mercancías infractoras” entendiendo por tales, aquellas que, en su diseño, características, funcionamiento, proceso de producción o comercialización, se beneficia significativamente del secreto empresarial, por lo que la explotación de dichas mercancías, constituye violación de secreto empresarial.
Apartándose del texto de la Directiva, pero confiriendo una regulación más completa a la figura jurídica, nuestro legislador ha incluido un capitulo III, dedicado a regular la vertiente patrimonial del Secreto empresarial, como objeto de derecho de propiedad que, en líneas generales, es acorde con el régimen que se establece en la vigente ley de patentes.
Enfocándonos en materia procesal, la norma contiene importantes novedades dignas de mención y de entre las que se destacan:
Amplio catálogo de acciones que el titular o licenciatario autorizado puede interponer frente a violaciones de secretos empresariales, y para cuya determinación se habrán de tener en cuenta distintos factores, criterios o reglas que van desde el valor del secreto, comportamiento del infractor, intereses de las partes, intereses de terceros, interés público y salvaguarda de derechos fundamentales.
Esta relación tan amplia de presupuestos que proviene de la directiva, generará gran casuística, por lo que habrá que esperar a conocer como son ponderados por nuestros tribunales.
Especial referencia merece la incorporación de reglas para preservar la confidencialidad de la información o documentación reservada que se aporte o genere en el proceso y que pueda constituir secreto empresarial, como las relativas a restricción de un número limitado de personas el acceso a la documentación o a las vistas, o poner a disposición una versión no confidencial de la resolución judicial.
Igualmente, para garantizar la tutela judicial efectiva, se prevén el desarrollo de diligencias de comprobación de hechos, de acceso a fuentes de prueba y de medidas de aseguramiento de pruebas, junto con reglas específicas en materia de medidas cautelares para asegurar la eficiencia de la acción civil.
Interesa poner de relevancia a este respecto, la iniciativa a llevar a cabo por los Tribunales Mercantiles de Barcelona, de elaborar un protocolo de protección de los secretos empresariales, que a modo de buenas prácticas definan las reglas básicas de tratamiento seguro de los mismos.
El objetivo es que la aplicación de los protocolos se extienda a todos los Tribunales en los que se dirima, genere o gestione información declarada secreto empresarial, con la finalidad de garantizar su integridad, confidencialidad, autenticidad y trato seguro.
Esta iniciativa judicial, digna de elogio, pone de manifiesto una necesidad igualmente imperante en el ámbito de los agentes de la innovación tanto públicos como privados, los cuales tienen que dotarse de medidas y procesos, que les permitan identificar, clasificar, proteger mediante la adopción de medidas adecuadas y razonables, la información o conocimiento confidencial que les comporte mayor valor competitivo, de manera que puedan defenderlos en el nuevo entorno de seguridad jurídica
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