La identificación de un producto o servicio con un origen empresarial es la parte más importante del proceso de organización de una empresa de cara al mercado; efectivamente, uno de los más importantes costos de transacción en el mercado es la búsqueda de información sobre los productos o servicios.
Así, las marcas son una ingeniosa forma de condensar y otorgar una titularidad sobre el prestigio de un producto o servicio adquirido en el tiempo de comercialización por las empresas titulares; en este sentido, las marcas son elementos de propiedad intelectual que reducen los costos de información sobre un producto o servicio para los consumidores; lo cual explica que también sean activos empresariales, calificados como bienes muebles por nuestro Código Civil, que pueden llegar a valer grandes cantidades de dinero.
Siendo un elemento tan importante, el procedimiento de registro de marcas ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es sumamente especializado e impone ciertas obligaciones a los solicitantes y titulares de signos distintivos en el mercado: el seguimiento y vigilancia de sus marcas.
En este sentido, el procedimiento admite, según el artículo 146 de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial – y el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1075 – Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial –, un mecanismo de oposición para que los titulares de un mejor derecho lo opongan contra una nueva solicitud de marca en un periodo de 30 días desde que se publica la solicitud en el Diario Oficial El Peruano.
Así, el titular de una marca muy similar previamente registrada o una persona cuyo nombre y apellido está incluido en la marca podrían oponerse a la solicitud deviniendo el trámite en un procedimiento contencioso.
En este contexto, un importante medio de defensa ante las solicitudes ilegítimas de terceros son los derechos de autor. En efecto, el inciso f) del artículo 136 de la Decisión 486 establece que no se podrán registrar marcas (o constituye base de oposición) signos que infrinjan el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste.
En concordancia con esta disposición, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 822 – Ley de Derechos de Autor – señala también que en cualquier conflicto entre derechos de autor y otro derecho de propiedad industrial (signos distintivos o patentes) prima lo más favorable al autor. De esta manera, es importante reconocer que los derechos de autor son fenomenológicamente previos a las marcas ya que no requieren de registro para su vigencia pues nacen con la mera creación; por el contrario, las marcas requieren un otorgamiento por parte del INDECOPI para gozar de protección legal.
De esta manera, aunque el registro no sea necesario para su existencia; es importante que las empresas que cuentan con logotipos, imágenes, frases creativas, personajes, elementos creativos y otras creaciones susceptibles de ser protegidas por derechos de autor realicen constante revisión de estas para que sirvan de fundamento de oposiciones ante nuevas solicitudes de marca que busquen apropiarse de obras ajenas a los solicitantes.
En este sentido, en Clarke, Modet & C° Perú sugerimos y realizamos el análisis y registro de las creaciones originales para proteger de mejor manera sus marcas en el mercado, incluso si tenemos que “sacar un derecho de autor debajo de la marca”.