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¿Es realmente un avance el Tratado Trans-Pacífico para Chile?

  • 02 febrero 2016
  • Artículos

Mucho se ha hablado por estos días del TPP o Tratado Trans-Pacifico, tratado comercial multilateral de la zona Asia pacífica, tras el cierre de las negociaciones entre los países parte, lo que significa que dentro de los próximos meses nuestro país suscribirá de manera definitiva el Acuerdo.

Este tratado tiene mucha importancia en diversas materias de índole comercial, incluida la Propiedad Intelectual e Industrial, la cual se encuentra tratada en el Capítulo 18 del Tratado multilateral.

Mediante esta columna, trataremos algunos de los cambios propuestos en este Tratado respecto de Marcas Comerciales para determinar si constituyen o no, avances significativos en la materia.

1. Suscripción de Chile a un tratado internacional, el cual puede ser el Protocolo de Madrid o el Tratado de Singapur.

En primer lugar, queda a discreción de nuestro país determinar cuál de los dos tratados suscribirá.

Entre ambos tratados existen diferencias notables en cuanto al tratamiento de la Propiedad Intelectual, pues por ejemplo, el Tratado de Singapur contempla, entre otras cosas, el establecimiento de un marco común para las marcas no tradicionales, como las olfativas, tridimensionales, de color, sonido, gustativas y táctiles.

Por su parte el Protocolo de Madrid instaura un sistema internacional, el cual se caracteriza por facilitar el registro de marca en los países parte de este tratado, mediante una solicitud única de marca internacional, la cual es objeto de un examen formal uniforme, luego del cual, la oficina internacional notifica a los países designados si concede o no el registro. En caso que el registro sea concedido, se deja a criterio de cada país velar por que se cumplan los requerimientos de fondo de la marca para evaluar la concesión del registro.

2. Marcas famosas y notorias.

El tratado elimina la condición que actualmente contempla nuestra letra g) del artículo 20 de la Ley 19.039, la cual exige a través de una de requisitos copulativos, que la marca base de la oposición esté registrada en el extranjero.

De esta forma, es posible alegar fama y notoriedad fundada en marcas que no están registradas en el extranjero. Sin embargo, cabe mencionar que esto ya estaba contemplado en el proyecto que modifica nuestra actual ley de Propiedad Industrial ya contempla esta eliminación mediante una ampliación del alcance de la letra f) del mismo artículo.

3. Excepciones a los derechos conferidos al titular marcario.

El TPP establece que se podrán hacer valer excepciones limitadas a los derechos otorgados de una marca, como por ejemplo el “FAIR USE” de términos descriptivos siempre que estén fundadas en intereses legítimos.

4. IG/DO.

El TPP contempla la posibilidad de cancelar una IG/DO en caso de que se eliminen las condiciones por las cuales fueron creadas. Esto solamente aplicará para las IG/DO registradas en Inapi y no a aquellas establecidas por ley.

En conclusión, estimamos que los avances propuestos en materia de Marcas Comerciales por el TPP no constituyen avances muy significativos (a excepción de la posibilidad de cancelar una IG/DO), pues son materias que ya estaban siendo aplicadas o vienen en el Nuevo Proyecto de Propiedad Industrial que actualmente está en tramitación. Sin embargo, eso no significa que dicho Tratado no contemple innovaciones y cambios en otros ámbitos de la vida comercial o incluso de la Propiedad Industrial o Intelectual, pues sin duda, es un Tratado muy esperado por nuestro país pues solidifica las relaciones con el sector del Asia Pacífico y facilita la entrada de los productos chilenos a dicho mercado.

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