La importancia del aspecto visual en la percepción de las marcas de perfumería por el consumidor.
Las marcas en cuestión son las siguientes:
La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), consideró que las marcas indicadas que amparan productos de perfumería son suficientemente similares como para generar un riesgo de confusión entre los consumidores.
La Decisión fue recurrida por la empresa Equivalenza Manufactory, S.L. ante el TGUE, demostrando la existencia de significativas diferencias entre los signos, a las que hay que atribuir una mayor relevancia en la comparación global de los signos, teniendo en cuenta especialmente que el público relevante es el consumidor de productos de perfumería.
En este sentido, el Tribunal, apoyando los argumentos expuestos por Clarke, Modet & Cº, observó que, las numerosas e importantes diferencias existentes entre dichos signos tienen como consecuencia que cada uno de ellos produzca en la memoria del público pertinente una impresión de conjunto distinta en el plano visual. Conclusión contraria al «grado medio de similitud visual» decretado por la EUIPO en la decisión recurrida.
Para comparar globalmente los signos, el Tribunal recuerda que la importancia de los elementos asimilativos o diferenciadores entre los signos puede depender, en particular, de sus características intrínsecas o de las condiciones en que se comercializan los productos o servicios que designan.
En el presente caso, ambas marcas identifican productos de perfumería, que se venden por lo general en autoservicios o en perfumerías. En las perfumerías, el consumidor normalmente tiene la posibilidad de elegir por sí mismo los productos que desea adquirir o de pedir asesoramiento a un vendedor. Sin embargo, en cualquiera de estos dos casos, el consumidor verá los productos de cosmética y perfumería antes de adquirirlos, teniendo un contacto directo e inequívoco con las marcas.
De lo anterior se deduce que, al apreciar la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto, el aspecto visual tiene una mayor importancia que los aspectos fonético o conceptual.
Por tanto, el Tribunal sostuvo que los signos en conflicto no son lo suficientemente similares como para que exista un riesgo de confusión entre ellos, y declara que la EUIPO comparó erróneamente los signos. Por lo tanto, anula en su totalidad la decisión recurrida, todo ello de conformidad a lo solicitado por los abogados de Clarke, Modet & Cº, lo que supone que las marcas en cuestión pueden coexistir perfectamente en el mercado de la Unión Europea.