En los últimos seis meses hemos tenido conocimiento de dos Sentencias del Tribunal de Justicia de Luxemburgo en relación con la protección de los programas de ordenador.
Así, y de manera sucinta, podemos señalar que la primera de la Sentencia tiene fecha de Diciembre de 2010 y en ella el Tribunal resuelve las cuestiones planteadas por el Tribunal juzgador de la República Checa en el caso de la Asociación para la protección de programas informáticos (BSA). Esta Asociación pretendía obtener una autorización del Ministerio de Cultura de dicho país para la gestión colectiva de los derechos patrimoniales de autor sobre los programas de ordenador que el Ministerio denegó. La autorización también fue denegada en apelación y casación.
Así las cosas, el Tribunal juzgador, planteó al Tribunal de Luxemburgo si el art. 1.2 de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador que establece que “La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva”, EXTIENDE O NO SU PROTECCIÓN a la interfaz gráfica de usuario de un programa de ordenador o parte de ésta.
El Tribunal concluyó que dado que la interfaz gráfica es una interfaz de interacción, que lo que permite es la comunicación entre el usuario y el programa de ordenador, la misma no queda protegida puesto que no constituye una forma de expresión del programa en el sentido del artículo mencionado anteriormente.
No obstante lo anterior, sí que sería objeto de protección por derechos de autor en tanto en cuanto la misma fuese una creación original.
Esta originalidad no se puede apreciar en los componentes de la interfaz si su expresión viene impuesta por su función técnica.
La segunda de las Sentencias es del pasado mes de mayo de 2012.
En este caso, el Tribunal resuelve la cuestión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales) no sólo sobre la interpretación del art.- 1.2 de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, sino también del 5.3 de la misma y art. 2 de la Directiva 2001/29CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
Resuelve el conflicto planteado entre SAS Institute Inc. y World Programming Ltd, en tanto en cuanto la primera es una empresa que desarrolla software analítico y que ha creado un conjunto de programas informáticos que permiten hacer tareas de procesamiento y análisis de datos, básicamente analíticos (sistema SAS) y la segunda es una empresa que pretendía competir en el mercado con un software que era capaz de ejecutar programas que se hubiesen escrito con el sistema SAS.
No se pudo demostrar que World Programming hubiese accedido al código fuente del sistema SAS, que se hubiese copiado parte del texto del código fuente así como tampoco que se hubiese copiado el diseño de este último.
En los litigios precedentes, los Tribunales de Instancia concluyeron que NO se podía hablar de vulneración del derecho de autor por el hecho de que un competidor accediese al código fuente de un programa de ordenador para estudiar el funcionamiento del mismo y crear el suyo propio.
En cuanto a la apreciación del Tribunal resuelve las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
A la cuestión de si la funcionalidad de un programa de ordenador, el lenguaje de programación y el formato de los archivos son formas de expresión de dicho programa y por tanto susceptibles de ser protegidos por la Directiva anteriormente citada: ninguno de los tres cumple los requisitos del Art. 1.2 y por tanto carecen de protección bajo la misma.
A la cuestión de que si quien ha obtenido una licencia respecto a un programa de ordenador, sin autorización del titular del mismo, puede estudiar o verificar su funcionamiento al objeto de determinar las ideas y principios implícitos en el mismo pero con una finalidad ajena a la de la licencia, concluye el Tribunal que es posible crear un programa similar a partir del estudio de un programa de ordenador, pero NO es posible crear un programa similar a partir de la descompilación o del acceso y copia sin autorización del código fuente o del código objeto de un programa de ordenador.
Finalmente y en lo relativo a la cuestión de si de acuerdo al art. 2 de la Directiva 2001/29CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, la reproducción en un programa de ordenador o en un manual de utilización de ese programa de algunos elementos descritos en el manual de utilización de otro programa de ordenador constituye una infracción de los derechos de autor sobre este último manual, la Sentencia considera que el manual de utilización del programa de ordenador o de parte del mismo, siempre que sea ORIGINAL, será una obra susceptible de protección por esta Directiva.