En los países anglo-sajones basados en el Common Law la protección de las obras se rige por el “COPYRIGHT” (derecho a la copia), haciendo referencia a la facultad del titular de explotar la obra por medio de la reproducción. Forman parte de estos países Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, entre otros. Tiene su origen en el Estatuto de la Reina Ana (Inglaterra 1710).
En los países de tradición jurídica continental la protección de las obras se rige por el DERECHO DE AUTOR (DROIT D´AUTEUR) y tiene origen principalmente en la concepción francesa personalista que se basa en la relación del autor con su obra y las facultades que tiene sobre ella. Esta concepción personalista nace con la Revolución Francesa. Forman parte de estos países la Europa Continental y América Latina. Colombia es heredera de la tradición francesa.
El DERECHO DE AUTOR y el COPYRIGHT no son figuras equivalentes, aunque si existen unas aproximaciones. Veamos las principales diferencias.
Los Derechos Morales:
El derecho moral entendido como las prerrogativas que tiene el autor sobre la obra ( sin contenido económico) se encuentra reglamentado dentro de la figura del DERECHO DE AUTOR. En sus aspectos básicos la paternidad, y la integridad de la obra, tienen el carácter de perpetuos, imprescriptibles e inalienables.
Por su parte los derechos morales del autor no son reglamentados por las leyes del COPYRIGHT. Se regulan por normas de tipo contractual, normas sobre competencia, derecho a la privacidad entre otras. No tienen el carácter de perpetuos y son renunciables.
Los Derechos Patrimoniales:
Para el DERECHO DE AUTOR, los derechos patrimoniales de los titulares son tantos como las posibles formas de utilización de las obras, no solo las que existen en el momento de la creación de la obra sino todas las que se generen mientras subsista el derecho. Además, las limitaciones al derecho de autor son excepciones a las facultades de explotación por lo tanto están expresamente reglamentadas en la ley.
Para el COPYRIGHT los derechos de explotación de una obra son los tipificados en la ley (por tratarse de un monopolio excepcional). A contario sensu de la concepción del DERECHO DE AUTOR, la utilización libre y gratuita de las obras protegidas por el COPYRIGHT no está reglamentada en la ley y se admite con mayor amplitud. Se aplica la teoría del FAIR USE.
Formalidades:
La protección que otorga el sistema del DERECHO DE AUTOR a las obras es automática, es decir que el DERECHO DE AUTOR nace de la creación y su goce y ejercicio no están sometidos al cumplimiento de formalidades (salvo algunos países como Argentina, Uruguay, Paraguay, Panamá, El Salvador) El depósito del derecho ante la oficina competente (en Colombia Dirección Nacional del Derecho de Autor) tiene como finalidad dar publicidad sobre la existencia del derecho y sus titulares y oponibilidad frente a terceros.
En el sistema del COPYRIGHT existen algunas formalidades como la reserva formal de derecho utilizando el símbolo © o la palabra COPYRIGHT. Si no se usan estas formalidades en algunos países no se puede ejercer el derecho frente a terceros.
Titularidad De Los Derechos:
En el sistema del DERECHO DE AUTOR, la calidad de autor y el titular originario del derecho es la persona física que crea la obra. El autor siempre es una persona natural.
En el sistema del COPYRIGHT el autor puede ser una persona natural, pero también lo puede ser una persona jurídica. Lo anterior se da en los casos de WORKS FOR HIRE cuando la obra se ejecuta en desarrollo de una relación laboral o de una obra por encargo.
El sistema COPYRIGHT está orientado comercialmente y atiende principalmente la regulación de la explotación de las obras, tiene un alcance limitado en cuanto a los derechos subjetivos (Morales) pero extenso en cuanto al objeto de protección.
El DERECHO DE AUTOR se basa en una concepción más individualista del autor persona natural como creador y su derecho personal e invaluable de controlar sus obras.
Si bien COPYRIGHT Y DERECHO DE AUTOR no son concepciones equivalentes, se ha realizado una importante labor de armonización a partir de los postulados del convenio de BERNA de 1886 y de los trabajos de uniformidad de la Unión Europea.
Las obras protegidas por estas figuras son primordiales en el comercio internacional y en el PIB de todos los países por lo cual una regulación armónica es indispensable, mas aun bajo los esquema del nuevo comercio y comunicación basados en INTERNET.