Las personas que participan en proyectos de investigación desarrollados bien por una Universidad pública o bien por una empresa privada aportan y, desde luego también adquieren o mejoran sus conocimientos en relación al objeto de esos proyectos de investigación. En cuanto a la titularidad de los resultados, las invenciones realizadas por el personal investigador de la Universidad en el ejercicio de sus funciones, y cualquiera que sea la relación jurídica por la que estén vinculados, pertenecen a dicho Organismo. A su vez, las invenciones realizadas por personas que mantienen una relación laboral con una empresa pertenecen a ésta (art. 15 Ley de Patentes), si bien cuando el empleado realiza una invención relacionada con su actividad profesional en la empresa, y además, en su obtención influyen de forma predominante conocimientos adquiridos dentro de ella o utilizando medios suyos, el empresario tiene derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho a utilizarla.
CONTRATOS DE CONFIDENCIALIDAD
Dado el tipo de información que manejan dichas personas, y con el fin de evitar problemas en el futuro relativos al resultado de esos proyectos, las partes han de suscribir un contrato de confidencialidad en el que se determine qué información es susceptible de ser compartida y empleada y se establezcan las restricciones de uso de esa información. En dichos contratos se prohíbe la revelación a terceros de determinada información y conocimientos, se limita el uso de los mismos al fin pactado en el acuerdo y se establece la duración de esas limitaciones a un tiempo determinado para evitar que sean conocidas por la competencia una vez finalizado el acuerdo.
Por tanto, los contratos de confidencialidad son muy útiles para proteger información, conocimientos y datos evitando así que se revelen o se hagan públicos, ya que impiden el libre acceso a esa información y evitan que se pueda perjudicar a la futura invención, teniendo en cuenta que las invenciones para ser protegidas como patentes o modelos de utilidad han de ser nuevas, es decir, no conocidas por el público.
SECRETO EMPRESARIAL
Otra forma útil de proteger información y conocimientos dentro de una empresa es el secreto empresarial, que es aquella información o conocimientos tecnológicos, científicos, industriales, comerciales, organizativos o financieros que tienen un valor empresarial precisamente por ser secretos y que la empresa ha protegido y conservado implantando al efecto medidas razonables y suficientes para mantenerlo en secreto (art. 1 Ley de Secretos Empresariales). El secreto empresarial ampara un abanico más amplio de información y conocimientos que el contrato de confidencialidad ya que no se refiere sólo a información o conocimientos técnicos sino a cualquier ámbito de la empresa, a su “know how”, si bien no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de una persona,, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela aun cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador, tal y como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 [ECLI:ES:TS:2006:7599
PATENTES DE INVENCIÓN, MODELOS DE UTILIDAD Y CERTIFICADOS COMPLEMENTARIOS DE PROTECCIÓN DE MEDICAMENTOS Y DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Otra forma de proteger las invenciones es a través de las patentes de invención, modelos de utilidad y certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, siempre y cuando sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Estas modalidades de protección ofrecen mayor seguridad que el secreto empresarial ya que su titular puede demandar, solicitando la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, a cualquier tercero que utilice esa invención sin estar autorizado, tenga o no conocimiento de su registro, mientras que el secreto empresarial se circunscribe a las personas que estén obligadas a respetar el secreto y lo divulgue o lo use en beneficio propio o de tercero.
Cuando las personas que han desarrollado un proyecto de investigación posteriormente pasan a desempeñar su trabajo en empresas o entidades diferentes a aquéllas en las que realizaron esos proyectos, pertenecientes al mismo sector, y esas empresas patentan sus invenciones, se plantea la disyuntiva de si esas personas han llevado a cabo un aprovechamiento lícito de la formación adquirida en su participación en el proyecto de investigación o han infringido los deberes de confidencialidad realizando algún ilícito concurrencial.
Para determinar si ha habido actos de violación de secretos empresariales será determinante conocer qué información concreta del proyecto de investigación era desconocida o secreta, y si el resultado de los trabajos de investigación se ha divulgado o se ha explotado como secreto industrial, habrá de analizarse si todos los elementos que componen la invención ya estaban en el resultado del proyecto de investigación, así como si los productos en cuestión son iguales en lo esencial y si las posibles semejanzas pertenecen o no a conocimientos estandarizados, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 206/2022: ECLI:ES:TS:2022:206.
ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL
Los actos de competencia desleal que podrían producirse en estos casos serían los actos de imitación (art. 11), la explotación de la reputación ajena (art. 12), violación de secretos (art. 13) y la inducción a la infracción contractual (art. 14).
Por lo que respecta a los actos de imitación, hemos de tener en cuenta que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley, como por ejemplo, una patente, o un derecho de propiedad intelectual. La imitación de prestaciones de un tercero es desleal cuando es idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. La jurisprudencia viene exigiendo, para que se produzca el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por la imitación de sus prestaciones, que concurra un ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado, y que no resulte justificada. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que existe imitación cuando se han copiado elementos esenciales, no accidentales o accesorios, con singularidad competitiva, de una creación material.
Por otro lado, para comprobar si ha existido un aprovechamiento lícito o no de la formación adquirida en el proyecto de investigación, ha de realizarse una comparación entre la invención tal y como ha sido patentada (con todas sus características técnicas, no sólo los elementos caracterizadores ni sólo las características que se pudieran considerar más novedosas) y la documentación o realización que reúna el resultado de la investigación.
En definitiva, para determinar si existió alguna actuación desleal habrá que determinar si existían secretos (qué información concreta del proyecto de investigación era desconocida y había sido sustraída) y si los productos son iguales o no.