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Los actos de imitación en el tráfico económico actual

  • 02 diciembre 2009
  • Artículos

El derecho de competencia que todo operador económico tiene, constituye una pieza fundamental para garantizar al consumidor la protección frente a posibles prácticas empresariales que pudieran resultar desleales.

En el marco jurídico actual, tanto la Ley de Defensa de la Competencia como la Ley de Competencia Desleal tipifican una serie de conductas que resultan desleales y que están prohibidas por ir contra el mercado o los propios consumidores.

Una de las prácticas más habituales es aquella en las que un empresario se aprovecha, en beneficio propio, de toda la reputación, fama o buen hacer de otro, de sus productos o de sus servicios, procediendo a imitar el producto o servicio o la forma de ofrecerlo en el mercado.

Según el artículo 11 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales es libre, salvo que las mismas estén amparadas por un derecho de exclusiva, normalmente un derecho de propiedad industrial o intelectual.

No obstante, en el apartado segundo de este artículo, se establece textualmente que “la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”.

A modo de ejemplo de lo anterior, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009, enjuicia un acto de competencia desleal, al comercializar un empresario un electrodoméstico que otro consideraba una copia servil del aparato que él mismo fabricaba y comercializaba.

Nuestro más alto Tribunal estableció que no resulta de aplicación el principio de libre imitabilidad porque se aprecia un riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de los productos en conflicto, es decir, la imitación es idónea para producir una asociación entre la prestación imitadora y la prestación original, aun cuando el empresario infractor incluyó su propia marca en el producto imitado.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo consideró la existencia de un riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de los productos en conflicto, con independencia de que la estampación en el exprimidor del signo denominativo fuera diferente, es decir, existía identidad de productos aunque identificados por dos marcas diferentes.

Vemos claramente que en esta Sentencia el principio de libre imitabilidad queda limitado, al apreciar el tribunal que «la semejanza es tan evidente que las diferencias se limitan, prima facie, a una ligera variación de tonalidad y de la forma del pie que sustenta el exprimidor, pudiendo incluso, dadas las similitudes de forma y estructura, intercambiarse sus elementos y aunque, cierto es, la marca es distinta, los elementos delimitadores esenciales son tan parecidos que es muy difícil, a primera vista, diferenciarlos, por lo que tal dato pasa a ser el más relevante».

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