En la dinámica de consumo actual, cada vez es más común que los empresarios quieran que sus clientes identifiquen sus productos o servicios no solo desde lo visual (las marcas en publicidad por televisión y medios impresos), sino que quieren lograr captar la atención de todos los sentidos del consumidor.
Es así como ha aumentado el interés en la protección de lo que se conoce como marcas NO TRADICIONALES, que no son otra cosa que aquellas marcas que puede ser percibidas por cualquiera de los cinco sentidos.
Los antecedentes del fundamento legal de dicha protección no tradicional los encontramos en el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, del cual no hacen parte los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones, pero que constituye un referente indispensable para entender el alcance que dicha protección persigue. Este Tratado no limita las marcas a dos dimensiones, sino que amplía el concepto a nuevos tipos de marcas tales como las marcas de hologramas, las marcas de movimiento, las marcas de colores, las marcas sonoras, olfativas, gustativas o táctiles.
Específicamente en relación con este último tipo de marcas no tradicionales (táctiles), Colombia ha tenido un avance significativo en el entendimiento de cómo debe proceder la Oficina Nacional ante este tipo de solicitudes, gracias al caso de la solicitud de registro como marca táctil de la botella de “Old Parr”, un licor cuyo envase cuenta con unas características específicas que su fabricante quiso proteger como marca.
En la Interpretación Prejudicial emitida el pasado 24 de agosto (proceso 242-IP-2015), el Tribunal Andino de Justicia señaló que “en las denominadas marcas táctiles es la superficie lo que da lugar a su reconocimiento y protección, por ejemplo, por tratarse de una textura particular y reconocible».
Este análisis va en concordancia con lo establecido por la Decisión Andina 486, principal fuente legal del derecho de propiedad industrial en Colombia, la cual incluye dentro de los tipos de signos que pueden ser reconocidos como marcas los colores, olores, sonidos, y signos tridimensionales, dejando la puerta abierta a nuevas formas de protección al utilizar la expresión «entre otros» en su artículo 134.
No obstante lo anterior, el signo que se pretenda registrar debe cumplir con los mismos requisitos exigidos a las marcas tradicionales, siendo la susceptibilidad de representación gráfica uno de los mayores desafíos que plantea este tipo de marcas.
En el proceso arriba indicado, el Tribunal interpretó de manera amplia la representación gráfica, estableciendo como requisitos para acreditarla, los siguientes: i) descripción clara, precisa y concreta, incluyendo fotografía o dibujo tridimensional; y ii) muestra física de la marca táctil.
Es así como esta interpretación extensiva de la norma andina de marcas abre la puerta para que nuevas solicitudes de este tipo sean tramitadas por la Oficina Nacional de Marcas y plantea un reto para la misma, en el sentido de encontrar la forma más adecuada para su correspondiente publicación.