En el último año se produjo una gran polémica por el hecho de un posible incumplimiento de varios artículos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, lo que conllevó a una modificación del Instructivo de Examen de Solicitudes de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, emitido por la misma Oficina Colombiana de Patentes, después de realizado un análisis exhaustivo de la situación presentada.
Es así, como en la Gaceta del Acuerdo de Cartagena, No. 2272, del 11 de diciembre de 2013, el Grupo Farmacéutico Colombiano, GRUFARCOL LTDA, interpuso un reclamo mediante el cual declaró que los artículos 14, 16, 18, 19 y 20-literal (d), de la Decisión 486, que es el Régimen Común de la Propiedad Industrial para la Comunidad Andina, estaban siendo incumplidos por la información divulgada en el Instructivo de Examen de Solicitudes de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, el cual en la práctica, es el que determina si toda nueva creación es o no patentable.
De este modo y haciendo especial énfasis en el artículo 20, literal (d), el cual es el de interés en el presente caso, se tiene que dicho artículo hace una excepción a la patentabilidad a todo método de tratamiento y/o quirúrgico y métodos de diagnóstico, aplicados ya sea en humanos o animales, frente a lo cual el demandante argumenta, que el Instructivo en cuestión permite la patentabilidad de los llamados kits-de-partes, los cuales los define como una nueva combinación, conformada por componentes y/o medicamentos conocidos, que está dirigida a un fin terapéutico común, en donde a su vez se describe la forma de administración y dosificación de cada uno de los componentes o medicamentos por separado, dentro de un intervalo de tiempo determinado, sin percibir que dicha “combinación”, está disfrazando entre palabras un método de tratamiento.
Bajo dicho señalamiento, la Oficina de Patentes Colombiana se manifestó indicando que de acuerdo a lo establecido por la Comunidad Andina, únicamente se considera materia patentable, aquella referente a productos o procedimientos que cumplan con los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial, los cuales de hecho, son satisfechos por los kits-de-partes y adicionalmente a ello, clasifican dentro de la categoría de producto, dado a que hacen referencia a una combinación nueva de productos farmacéuticos conocidos para una finalidad terapéutica, acompañados de una serie de instrucciones y que se encuentran por lo general, dentro de un recipiente.
En respuesta a ello, se contra argumenta que a pesar de que el kit-de-partes se asocia en cierta medida a un producto, por otro lado involucra un método de tratamiento, el cual bajo criterio de un experto versado en la materia, como lo es el Profesor Manuel Illescas, en su pronunciamiento en “La Patente Farmacéutica, Instituto de Derecho y Ética Industrial, pag. 63”, afirma que todo método de tratamiento o diagnóstico, que involucre operar, diagnosticar y tratar, valga la redundancia, requiere ser ejecutado por un profesional que comprenda todo el conocimiento intelectual y experiencia en el campo técnico, por tanto dicha actividad no puede ser reproducida industrialmente, lo que conlleva a que no se cumpla con uno de los tres requisitos, para alcanzar la patentabilidad de la invención.
Con base en ese último argumento, la Oficina de Patentes Colombiana reconoce la inconsistencia presentada en su Instructivo de Examen de Solicitudes de Patente de Invención y Modelos de Utilidad y procede a la corrección de la misma, eliminando de la definición de los kits-de-partes, aquella información en relación a la forma de administración y dosificación, dejando únicamente la descripción de los componentes farmacéuticos que componen la nueva combinación, para así hacer exclusiva referencia a un producto, que es oficialmente considerado, como materia patentable por la Comunidad Andina, Decisión 486.
De ésta forma y a raíz de los hechos que se presentaron, fue como se dio paso a la modificación del criterio de patentabilidad de los kits-de-partes en la práctica de la propiedad industrial en Colombia y por tanto, de aquí en adelante, dicha materia sólo podrá ser definida de la manera previamente indicada, dado que de lo contrario, ésta será rechazada por la Oficina de Patentes Colombiana.