En los últimos meses, las autoridades de la Dirección de Marcas están aplicando prácticas administrativas, con nuevos criterios interpretativos de la ley de marcas y de costumbres administrativas, que afectan tanto a los principios legales de registrabilidad establecidos por la actual ley de marcas, como también, los principios de sencillez y agilidad del trámite de marca.
Cuestiones de Fondo:
1) Marcas con ausencia de Capacidad Distintiva
Varios Agentes de PI han recibido vistas con fundamento en lo establecido por el Art 1 de la ley de Marcas (se da vista del Art 1 y no se argumenta la misma).
Dicho artículo enumera los signos que pueden constituir marca. Según expresaron las autoridades, la vista se encuentra motivada en que las solicitudes de marcas que recibieron la misma, resultan denominaciones o combinaciones de números que carecen de capacidad distintiva para ser marca.
En la gran mayoría de los casos, fueron combinaciones de números, sin reivindicación de grafías y/o colores, sobre las cuales la nueva interpretación de la Dirección de Marcas no las considera marca, ello, en contra de la Doctrina y Jurisprudencia que se viene aplicando desde hace más de 40 años.
A título de ejemplo, si la empresa Levi Strauss presentara la marca 505 para pantalones, sin reivindicar grafías especiales y/o colores, la misma sería objetada y luego denegada.
2) Marcas que inducen a error
Otras de las vistas aplicadas por la Dirección de Marcas, es con fundamento en lo establecido en el Artículo 3 inciso (d) de la ley de marcas 22.362. Así, el examinador interpreta que la solicitud de marca menciona un producto o servicio, y por lo tanto, la solicitud de marca debe ser limitada a ese producto o servicio.
Solicitudes de marca como “RINCON BEBE” fueron objetadas por el examinador “para que la misma sea limitada a los servicios que se mencionan en la denominación marcaria, a fin de evitar confundir al público consumidor”.
¿A qué servicios debe limitar el interesado? ¿Servicios de rincón de bebe? Se suma el hecho de que a posteriori de la respuesta que efectiviza el apoderado del solicitante, la Oficina de Marcas deniega la solicitud, o en algunos casos, limita de oficio la solicitud de marca en cuestión.
Cuestiones de Forma:
1) Objeciones por logotipo
En estos casos, la Oficina objeta los logos presentados, por entender que “no cumplen con las exigencias establecidas para ser publicados en el Boletín de Marcas y Patentes”, ello se debe a la ineficiente imprenta que posee el INPI, circunstancia incompatible con la tecnología existente en la actualidad.
De esta manera, se objetan los logos, el interesado responde la vista acompañando nuevos logos, y en muchos casos, la Oficina expresa que el nuevo logo no resulta suficiente y deniega la solicitud de marca. Cabe destacar que la tasa de publicación está incluida dentro de la Tasa Oficial que se abona al momento de presentar la solicitud de marca.
2) Acreditación de Prioridad reivindicada
En aquellos casos en los que se reivindica la prioridad prevista en el Convenio de París, y se solicita la protección para varias clases del nomenclador, deberá presentarse el documento que acredita la prioridad y su traducción en cada uno de los expedientes, admitiéndose la presentación de copias, en tanto se manifieste en qué expediente se agrega el original.
No se aceptará, como era hasta ahora, la mera mención en el sector observaciones del formulario, indicando en qué expediente figura el original del documento.
Ello supone un cambio en la costumbre administrativa, afectándose los principios de sencillez e informalismo administrativo consagrados en la Ley de Procedimientos Administrativos. Estos criterios son opuestos a las nuevas tendencias de informalismo que se están aplicando en otras Oficinas de América Latina.
Una Resolución positiva:
En este caso cabe destacar la resolución establecida por la Dirección de Marcas respecto al plazo de vigencia de una marca. Mediante ésta, se ha establecido que, para todas aquellas solicitudes de renovaciones ingresadas a partir del 1 de enero de 2012, el plazo de 10 años se contabilizará a partir del vencimiento del registro sobre el cual se solicita su renovación.
De esta manera los plazos de vencimiento resultan iguales y consecutivos, no como era hasta fines del 2011, que se debía contabilizar el plazo de 10 años, desde la fecha de resolución de la solicitud de renovación, resolución que, como promedio, demora más de un año, y en muchos casos puede llegar a demorar más de dos años.