En los últimos meses las empresas han tenido que realizar una serie de cambios y ajustes que les permitan adaptarse a la evolución del mercado como tradicionalmente se venía desarrollando, transformándose y migrando a nuevos entornos que les permitan seguir presentes con sus consumidores ante la “nueva normalidad”, siendo el comercio electrónico la opción más idónea.
Pongámoslo en cifras, conforme a datos publicados en la “Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2019” del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), se indicó que en México existen 80.6 millones de usuarios de internet, lo que representa el 70.1% de la población de seis años, cifra que ha aumentado en más de 4 puntos porcentuales respecto a la cifra registrada en 2018.
Del valor total referido, el 95.3% de los usuarios se conectarán a través de un smartphone, frente a 33.2% y 28.9% que lo realizan a través de una computadora portátil o de escritorio, principalmente para fines de entretenimiento. Adicionalmente, es importante destacar que, dentro del estudio en comento, se estima que 48.3 millones de los usuarios que acceden a internet mediante el uso de un celular inteligente, instalaron aplicaciones en sus teléfonos para ingresar a redes sociales (80.8%) y para acceder a contenidos de audio y video (69.6%).
Si bien el cambio del mercado tradicional hacia el eCommerce era inminente y al alza, lo cierto es que, con el confinamiento en gran parte del mundo, éste se potencializó, llegando a tener proyecciones de crecimiento, sólo en México de hasta un 60% al cierre de 2020, conforme a los datos publicados por la consultora International Data Corporation. No obstante, no todos son datos positivos, pues derivado del aumento en el flujo de contenido y de usuarios en internet, también se incrementaron los delitos cibernéticos y, con ellos, las afectaciones a los derechos de propiedad intelectual, principalmente, a derechos de autor, derechos conexos y marcas.
Desde el streaming ilícito hasta la falsificación de productos distinguidos por marcas (y en algunos casos patentes), la piratería y la falsificación representan una fuerte amenaza económica, no sólo en perjuicio de los titulares de derecho que se ven limitados en sus percepciones, sino en detrimento de la industria creativa que contribuye activamente a la obtención y captación de inversión en favor del país.
Aún y cuando algunas redes sociales y plataformas digitales disponen herramientas y procesos que facilitan a los titulares de derechos de propiedad industrial e intelectual vigilar, reportar e incluso, eliminar contenido infractor que terceros dispongan dentro de sus plataformas, el hecho es que el flujo de usuarios, las bajas penalidades y la tecnología permite encontrar nuevas formas de evadir esas medidas.
Como consecuencia de los compromisos internacionales que el Estado Mexicano ha suscrito, entre ellos el T-MEC, se han tenido que realizar diversas modificaciones al sistema normativo interno, derivando en las recientes reformas a la Ley Federal de Derechos de Autor, Ley de Propiedad Industrial y Código Penal Federal, que en términos generales, establecen diversos mecanismos de “protección” en favor de los titulares de derechos de propiedad intelectual, tales como el procedimiento de aviso y retirada a los Proveedores de Servicios en Línea respecto a la existencia de un contenido que afecta derechos de P.I.-comúnmente conocido en la práctica como “Notice-Takedown”- en la LFDA, la inclusión del concepto de falsificación de marca y su acreditación en la nueva Ley de Protección a la Propiedad Industrial, así como sanciones al acceso ilegal a contenidos digitales, con el propósito de “combatir” la piratería y falsificación en México. Sin embargo, algunos preceptos continúan siendo ambiguos y obscuros.
La importancia de tener disposiciones claras, debidamente aterrizadas a la realidad social, es evitar ambigüedad de estas, que deban ser aclaradas bajo la discrecionalidad de los juzgadores, pues la interpretación o valoración del alcance de las diversas medidas, por ejemplo, de persecución del infractor, pudieran llegar a ser insuficientes, tal y como padeció Constantin Film Verleih GmbH en el caso contra YouTube LLC y Google Inc., pues la Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la sentencia del caso C- 264/19, estimó que los Estados miembros de la Directiva 2004/48/CE no están obligados, conforme a lo previsto en el artículo 8, apartado 2, letra a), a prever que las autoridades judiciales ordenen facilitar mayores datos como la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la dirección IP de las personas a las que se refiere dicho artículo, aún y cuando nada impide que los miembros puedan, voluntariamente, adoptar este tipo de medidas y obligar a los prestadores de servicios a facilitar dichos datos.
Independientemente de los puntos de mejora entorno a las reformas, es imperativo tener en mente la necesidad de concientizar a la sociedad sobre el perjuicio de contribuir y fomentar la piratería y falsificación de productos en nuestro país, además de instar a los titulares de derechos de hacer uso de medidas tecnologías que complementen la protección jurídica de sus derechos, tales como DRM´s o herramientas de “brand protection” que fortalezcan sus derechos y les permita vigilar, rastrear y monitorear el contenido ilegal dentro del entorno digital.
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