La cuestión plantea un conflicto entre dos derechos de propiedad industrial, indicativos del origen empresarial uno y de la procedencia geográfica el otro; que otorgan a su titular un parecido nivel de protección, pero que deben ser ordenados para garantizar con ello el respeto a los intereses del consumidor.
Esto fue sin duda lo que se propuso nuestro alto Tribunal al resolver sobre la validez de la limitación contenida en el artículo 28 del Reglamento regulador de la denominación de origen Rioja, el cual establece que las marcas que son comercializadas bajo esta denominación, no pueden usarse en la comercialización de otros vinos o derivados de vino, por entender que ello supondría un menoscabo a la reputación de los vinos con denominación de origen Rioja.
En efecto, el espíritu de esta disposición es evitar que una marca que tradicionalmente se viene usando para distinguir vinos con D.O. Rioja pueda verse asociada a vinos de distinta procedencia geográfica e inferior calidad, ya que ello confundiría al consumidor y podría suponer además un aprovechamiento ilícito de la reputación de los vinos de aquella denominación, que gozan como sabemos de gran reconocimiento internacional.
En su momento, voces como la de la Federación Española del Vino se alzaron en contra de esta disposición, ya que consideraban que la misma era contraria al más elemental principio del Derecho de marcas, como es reconocer la plena disposición del titular para poder usar su marca en el mercado libremente y sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
Fue esta última la cuestión más controvertida, ya que como sabemos la marca, como derecho de propiedad industrial, es expresión de uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución (el derecho de propiedad) y en consecuencia sólo por ley – no por reglamento ni por cualquier otra norma de rango inferior- pueden imponerse condiciones a su ejercicio.
Pues bien, dado que el Reglamento regulador de la D.O. Rioja es una norma de rango inferior a ley, parece en principio razonable plantear la cuestión sobre la posible inconstitucionalidad del límite impuesto por su artículo 28, que condiciona el legítimo uso de la marca en el sector vitivinícola español y reduce su ámbito natural de protección.
Lejos, sin embargo, de contemplar esta posibilidad, el Tribunal Supremo acabó resolviendo en favor de la validez de la disposición, trayendo el argumento –si me permiten, algo forzado- de que la limitación contenida en el artículo 28 goza en realidad de amparo legal, pues responde al espíritu de la ley 24/2003, de la Viña y el Vino, que no es otro que “garantizar en beneficio de los consumidores el buen nombre de la denominación de origen”.
Partiendo de las conclusiones de esta sentencia, las marcas tradicionalmente vinculadas a una denominación de origen no podrán en principio ser usadas para comercializar vinos de distinta procedencia geográfica (y quizá de inferior calidad), si bien corresponderá en última instancia a los respectivos Consejos Reguladores la facultad de autorizar el uso simultáneo de sus marcas para la comercialización de otros vinos si ello no perjudica los intereses de la propia denominación de origen ni, por extensión, los del consumidor.