La reciente Sentencia de fecha 12 de Julio de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene a dar respuesta a una serie de cuestiones prejudiciales planteadas por el Reino Unido a dicho Tribunal, en el asunto C-324/09 L’Oreal – e-Bay, en relación con la comercialización sin conocimiento de L’Oreal de productos de esta compañía a través del mercado electrónico gestionado por eBay.
Una de las cuestiones planteadas es la relativa a la responsabilidad del operador del mercado electrónico.
Lo que pretende el Reino Unido es, por un lado, que el TJUE se pronuncie sobre si resulta de aplicación al operador de este tipo de servicios la exoneración de responsabilidad dispuesta en el Art. 14 de la Directiva 2000/31 sobre comercio electrónico en relación con el “alojamiento de datos” y, por otro lado, cómo debe concluirse si dicho operador tiene “conocimiento” de la eventual infracción de derechos en el sentido de este artículo.
Pues bien, en relación con el primero de los puntos, indicar que esta Sentencia es de gran relevancia puesto que pasa por reconocer que el prestador podrá ser declarado responsable siempre que su función no se limite a ser mero intermediario de las ofertas. Es decir, en el momento en que deje de tener una posición neutra de dicho servicio y desempeñe un papel activo, como se concluye que hizo eBay en el caso en estudio, al promover las ventas y realizar actividades publicitarias que condicionan las mismas. En consecuencia, no podría acogerse a la excepción prevista en dicho Artículo 14 de la Directiva 2000/31.
En cuanto al segundo de los puntos tratados relativos al “conocimiento efectivo” de la eventual infracción por parte del operador del servicio, el TJUE concluye que el prestador no podrá acogerse a la excepción del artículo 14, cuando haya tenido conocimiento, bien a través de una investigación realizada a su propia iniciativa bien por notificación de un tercero, de la actividad ilícita y no haya actuado con prontitud y diligencia para retirar dichos datos o hacer imposible el acceso a los mismos.
Las conclusiones a las que llega el TJUE, serán de gran relevancia en la práctica judicial española.
En efecto, el legislador, a la hora de trasponer el Articulo 14 de la Directiva a la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información, dispuso que se considerará que había conocimiento efectivo cuando así lo hubiese declarado un órgano competente.
Por tanto, dado que ahora el TJUE establece que bastará con que haya tenido conocimiento efectivo de la actividad ilícita y no se haya actuado diligentemente para su retirada, la exigencia de una resolución previa que declare la ilicitud de los actos, como se había venido haciendo hasta ahora por nuestros tribunales, resulta excesiva.
Máxime cuando existen precedentes de resoluciones judiciales españolas (ST TS 773/2009 de 9/12/2009) que mantienen una interpretación del “conocimiento efectivo» en idénticos términos a las conclusiones del TJUE.