En un intento por proteger las formas o diseños particulares de productos y conseguir un derecho de exclusiva que se prolongue en el tiempo de manera indefinida, muchos potenciales titulares se han querido agarrar desde hace tiempo a la estrategia de solicitar marcas tridimensionales para obtener el monopolio de determinados diseños característicos.
En efecto, la forma de un producto figura entre los signos que pueden constituir una marca comunitaria, pues según el Reglamento nº 207/2009 de la marca comunitaria, pueden constituir marcas comunitarias, entre otros signos, la forma de un producto y su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.
No obstante, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra e), del citado Reglamento se denegará el registro de los signos constituidos exclusivamente la forma que afecte al valor intrínseco del producto. Y este obstáculo, resulta particularmente relevante en el ámbito del diseño industrial, en el que al amparo de las marcas tridimensionales se pretende obtener una protección para la que ya existe una figura más acorde a la legalidad, como es la del diseño comunitario.
Ejemplo paradigmático de la citada práctica y su respuesta por el Tribunal General de la Unión Europea, es el Caso T-508/08, cuya sentencia fue dictada el 6 de octubre de 2011 y que enfrentó a la empresa danesa de aparatos de reproducción audiovisual Bang & Olufsen A/S a la OAMI, por su negativa a admitir el registro como marca tridimensional de un altavoz formado por un cono que parece un lápiz o un tubo de órgano, que conformaría un diseño notable y que puede memorizarse fácilmente por el consumidor, según manifestaciones de la propia empresa solicitante.
Así, el Tribunal General ha señalado que, el fin último de la prohibición de acceso al registro de las formas meramente funcionales o que otorgan un valor sustancial al producto es evitar que el derecho exclusivo y permanente que proporciona una marca pueda servir para perturbar otros derechos que el legislador ha querido sujetar a «plazos de caducidad», en clara alusión a los diseños comunitarios, cuya protección no superará los 25 años. Por lo tanto, se pretende evitar que se confiera un monopolio sobre tales formas.
Además, se considera acreditado que, el diseño, para el producto de que se trata, es un elemento que será muy importante en la elección del consumidor, aunque éste tome igualmente en consideración otras características del referido producto.
Ese diseño es un elemento esencial de la estrategia de marca y hace que el producto de que se trata sea más atractivo, aumentando su valor, motivo por el cual el Alto Tribunal estima que en este caso, la forma afecta al valor intrínseco del producto, y por tanto se incurre en uno de los motivos de denegación absolutos como marca tridimensional.
En conclusión, esta decisión no deja de ser sino un nuevo “aviso para navegantes” a favor de otra figura de protección como el Diseño Comunitario, cuya celeridad en su tramitación, la inexistencia de requisitos obtaculizantes como los señalados, y su reducido coste, lo configuran como el título más idóneo y eficaz para las empresas que desean ver sus diseños protegidos en toda la Unión Europea.