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Claves de la transposición de la Directiva de Derechos de Autor en España

  • 12 noviembre 2021
  • Novedades Legislativas

El pasado 4 de noviembre entró en vigor en España mediante Real Decreto-Ley 24/2021 la trasposición de la Directiva (UE) 2019/789 y la Directiva (UE) 2019/790, con el fin de adaptar los derechos de autor al entorno digital.

Esta trasposición modifica, entre otras, la Ley vigente de Propiedad Intelectual, incluyendo 15 nuevos artículos y 3 preceptos, así como modificando otros 7 preceptos, cuyo fin es la adaptación del ordenamiento jurídico al desarrollo de las tecnologías y de Internet.

Estos son los principales cambios introducidos por el RD 24/2021 de la Ley de Propiedad Intelectual:

1) En primer lugar, el art.66 RD introduce la definición de conceptos como la “minería de textos y datos”, comprendiendo cualquier técnica analítica automatizada con el fin de analizar textos y datos en formato digital permitiendo generar información. En este sentido, no será necesaria la autorización del titular de los derechos de PI en las reproducciones de obras y otras prestaciones accesibles legítimamente en casos de minería.

2) Se actualizan los límites de los derechos de IP, indicando que no será precisa la autorización del autor para las reproducciones de obras y otras prestaciones accesibles de forma legítima:

    • No será necesaria la autorización en el caso de la minería de textos y datos.
    • Por otro lado, también permite el uso digital de las de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas con fines educativos, siempre y cuando se trate de centros de enseñanza reconocidos, tengan lugar en un entorno electrónico seguro y se indique la fuente con el nombre del autor cuando fuese posible.
    • Asimismo, en la conservación del patrimonio cultural, se posibilita a las instituciones responsables del patrimonio cultural la reproducción con fines de conservación de obras que se encuentren permanentemente en sus colecciones.

3) Mención expresa merece la introducción de los límites de los “pastiche”, tanto digitales como no digitales, no siendo necesaria la autorización del autor o del titular en el caso de la transformación de una obra divulgada, siempre y cuando no implique riesgo de confusión o daños a la obra original o a su autor.

4) Se establecen medidas para mejorar las prácticas de concesión de autorizaciones y garantizar un mayor acceso a los contenidos, regulando concretamente el uso de obras y prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural, así como las obras de arte visual de dominio público, las cuales una vez expirados los derechos de explotación podrán ser reproducidos a menos que se aprecie que el material resultante es original.

5) Una de las novedades más comentadas ha sido la trasposición del art.17 de la Directiva, regulando el uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea.

En este sentido, se establece que los prestadores de servicios deberán obtener previamente la autorización de los autores, considerándoles no solo como prestadores si no como responsables del contenido publicado, debiendo monitorizar las publicaciones y adoptando las medidas necesarias para detectar e impedir la violación de los derechos de autor.

6) Asimismo, se introduce una nueva obligación a los prestadores de servicios, debiendo inhabilitar el acceso a los contenidos de su sitio web durante la retransmisión de un evento en directo. En este sentido, el legislador español ha sido más restrictivo que a nivel europeo, añadiendo la obligación de retirar el contenido que incumpla con la normativa mientras se emita en streaming.

7) Se regula la remuneración de autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación, debiendo ser adecuada y proporcionada, excluyendo expresamente la posición de dominio. Por otro lado, la obligación de transparencia implica que se deberá facilitar a los autores o a los artistas intérpretes o ejecutantes, información actualizada sobre la explotación de sus obras o prestaciones. Esta disposición no es aplicable para los autores de programas de ordenador.

8) Otra introducción en este RD es la regulación de las transmisiones en línea de organismos de radiodifusión y retransmisiones de radio y televisión, siendo aplicable el principio del “país de origen” en los actos de comunicación, puesta a disposición del público y de reproducción de dichos programas. Se regula el ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que sean o no sean organismos de radiodifusión.

9) Por último, el título VI incluye las modificaciones del TRLPI, incluyendo el concepto de “retransmisión” y de “contrato de edición”, si bien la novedad más relevante es la derogación del Canon AEDE, estableciendo un derecho con entidad propia a los agregadores de noticias con respecto al uso de sus publicaciones de prensa on-line frente a las plataformas. De esta manera, podrán negociar libremente una remuneración por la publicación de sus contenidos en línea, ya sea de manera individual o bien a través de una entidad de gestión colectiva. Asimismo, se reconoce el derecho de revisión por remuneración no equitativa y el derecho de revocación salvo para obras colectivas, obras en colaboración y programas de ordenador.

En definitiva, este Decreto-Ley, de trasposición tardía, adecúa la normativa frente a la rápida evolución de las TICs, adaptando los derechos de autor al entorno digital. No obstante, la aprobación de esta normativa ha suscitado una avalancha de polémicas y su aplicación irá resolviendo las dudas que ya desde su inicio está planteando.

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